
Abstract: Este artículo analiza y compara los modelos de elección de personas juzgadoras en México y Estados Unidos. A partir de la reforma constitucional de 2024, México implementó un sistema en el que todos los jueces y magistrados son elegidos por voto popular, mientras que en Estados Unidos solo algunos jueces estatales son elegidos por este método, y ninguno a nivel federal. La investigación identifica diferencias clave entre ambos sistemas, incluyendo la diversidad de métodos de selección en los estados de Estados Unidos, la inexistencia de elecciones judiciales a nivel federal en ese país y la implementación de mecanismos de seguridad que no existen en México, como el sistema de jurados y la posibilidad de remoción legislativa de jueces. Además, se exploran críticas al modelo estadounidense, relacionadas con la independencia judicial, los sesgos en la toma de decisiones y la exclusión de ciertos perfiles. Finalmente, el artículo concluye que no es posible considerar a Estados Unidos como referente para el caso mexicano, y se sugiere una agenda de investigación futura para evaluar los efectos de la reforma en México.
Palabras clave: Elección judicial, independencia judicial, personas juzgadoras, México y Estados Unidos.
1.- Introducción.
Derivado de la reforma constitucional 2024, México estableció como mecanismo para la selección de las personas juzgadoras en todos los niveles, la elección de estas a través del voto de la ciudadanía, mismo que habrá de organizar el Instituto Nacional Electoral (INE) a nivel federal y los institutos electorales locales en el ámbito de cada entidad federativa.
Durante el proceso de discusión de la reforma diferentes integrantes del poder legislativo e incluso la Presidenta de la República argumentaron que la elección de personas juzgadoras se realizaba desde hace muchos años en países como Estados Unidos, sin embargo, el modelo elegido para México tiene diferencias sustantivas con el utilizado en los Estados Unidos, de forma que el objetivo del presente artículo es realizar un proceso de análisis comparado de la normatividad de ambos países y transmitir a las y los lectores tanto las similitudes, como las diferencias de ambos modelos.
2.- Cargos sujetos a votación en ambos países.
A pesar de que ambos países son federales, la forma de ejercer el federalismo frente a la elección de personas juzgadoras difiere de forma importante, ya que la legislación de Estados Unidos deja a cada estado la potestad interna a través de su legislativo estatal para determinar el método de selección de las personas juzgadoras, pudiendo no ser a través del voto popular, mientras que en México la Constitución Política estableció principios transversales para todas las entidades federativas, obligando al voto popular en todos los casos, dejando muy pocos aspectos procedimentales a criterio de las legislaturas locales para su regulación específica.
Es decir, que en México son sujetos a elección las y los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), del Tribunal de Disciplina Judicial, de la Sala Superior y las Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), las Magistraturas de Circuito y los Juzgados de Distrito, ello en el plano federal. Mientras que, en lo local, se eligen a quienes integran el Tribunal Superior de Justicia de cada entidad, el Tribunal de Disciplinario Judicial, los Tribunales Distritales y los Juzgados de Primera Instancia en las diferentes materias. Es decir, todos los cargos judiciales federales y locales, participan de las elecciones judiciales, salvo en este momento los tribunales administrativos y los tribunales electorales locales (Estrada y Estrada, 2024).
Mientras que en Estados Unidos ninguna persona juzgadora en el ámbito federal es elegida a través del voto popular, ni quienes integran la Suprema Corte, las Cortes de Apelaciones o las Cortes de Distrito, en todos estos casos, al haber vacantes, quien ocupa la Presidencia de los Estados Unidos envía al Senado una propuesta para su validación final y en el caso de las Cortes de Distrito y de las Cortes de Apelaciones también participa un comité asesor (Kitts, 2024). Por tanto, la votación de personas juzgadoras solo se da en el ámbito estatal en los Estados Unidos, en donde cada estado tiene al menos una Suprema Corte Estatal, Cortes de Apelaciones, Cortes de Circuito, Cortes de Distrito y en ocasiones Cortes Municipales, pero no en todos los estados se eligen estos cargos mediante voto, por lo que en la siguiente sección se hará una clasificación de los estados de la Unión Americana, de acuerdo con sus métodos de elección.
3.- Diferentes formas de elegir personas juzgadoras en los Estados Unidos.
Existen muchas diferencias entre los estados que componen los Estados Unidos respecto a la forma en la que eligen a las personas juzgadoras, tantas que podría decirse que cada uno tiene su modelo particular, pero se podría simplificar toda esta complejidad clasificando por sus mecanismos principales en 5 categorías: 1) Elección de las personas para ocupar las vacantes por parte de quien ocupa la Gubernatura (En ocasiones requiere de la aprobación de la Legislatura Estatal), 2) Selección por parte de la Legislatura Estatal, 3) Intervención de una Comisión Independiente de Selección, 4) Elección por voto para personas nominadas por los partidos y 5) Elección por voto para personas apartidistas.
Es decir, de los 5 modelos solo en dos de ellos se vota, a veces por personas nominadas por los partidos políticos y en otras por personas independientes que no son apoyadas por los partidos. En concreto, de los 50 estados de la Unión Americana, solo 8, que son Alabama, Illinois, Louisiana, Nuevo México, Carolina del Norte, Ohio, Pensilvania y Texas, eligen a las y los integrantes de las Supremas Cortes Estatales por voto de personas nominadas por partidos y 13 estados más lo hacen por voto para candidaturas independientes no partidistas: Arkansas, Georgia, Idaho, Kentucky, Minnesota, Mississippi, Montana, Nevada, Dakota del Norte, Oregón, Washington, Virginia Occidental y Wisconsin (Khan y Shepherd, 2015).
Mientras que en el resto de las personas juzgadoras, los mismos 8 estados del párrafo precedente utilizan el modelo de candidaturas partidistas, mientras que en el caso del voto para candidaturas independientes no partidistas, además de las 13 entidades ya mencionadas, tenemos que sumar a otras dos Michigan y Tennessee. Por ende, no se puede hablar de un modelo único de votación para los Estados Unidos, porque cada estado lo puede determinar libremente de acuerdo con su legislación, además, en el plano federal no existen las elecciones judiciales, mientras que en México impera el mismo modelo en el ámbito estatal y federal, al tiempo que no se perciben diferencias mayores entre entidades federativas.
4.- Mecanismos de seguridad en el modelo norteamericano que no existen en México.
Las diferencias entre ambos modelos no se limitan al tipo de cargos que son elegidos mediante el voto o a los mecanismos utilizados para las votaciones, sino que el sistema de Estados Unidos cuenta con tres mecanismos de seguridad que carece el esquema mexicano.
El primero de estos mecanismos es la existencia de jurados en los procedimientos penales, es decir, que se seleccionan a un número variable de ciudadanas y ciudadanos, que escuchan los hechos, las pruebas y los argumentos vertidos en el juicio y son quienes al final determinan si existen elementos para declarar a una persona culpable o inocente.
En estos casos, las y los jueces actúan como facilitadores del proceso, es decir, dirigen las audiencias, se aseguran de que las partes sigan las reglas, que se mantenga el orden de la sala, que se siga la normatividad, vigilan el desahogo de las pruebas y en caso de que el jurado decida por la culpabilidad, determinan la sentencia, pero no toma la decisión directa de si una persona es culpable o no.
El sistema por jurados es un mecanismo para garantizar la imparcialidad, porque los jurados comúnmente tienen entre 12 y 15 integrantes, que piensan diferente, que tienen distintos contextos y formaciones, por ende, el tener que convencer a un grupo amplio de personas de la culpabilidad de una persona, se convierte en una salvaguarda para los derechos de las personas inculpadas y un mecanismo para reducir la influencia del juez, sea este o no partidista (Volkansek, 2010).
El segundo mecanismo es que los casos de mayor relevancia terminan en las cortes federales, esto también sucede en México, sin embargo, como en el caso de los Estados Unidos ninguna corte federal es electa, se garantiza que, si se cometieron errores en el ámbito local, estos puede corregirse en el plano federal, mediante jueces designados, no electos, lo que lo hace diferente a lo que sucederá en el futuro en nuestro país.
De hecho, las determinaciones sobre la aplicación general de una norma, por ejemplo, un derecho que debe respetarse en todo el país queda a criterio de aquellos jueces y juezas que han sido designados por la confluencia de un procedimiento en donde participan el Poder Ejecutivo y el Legislativo, sin intervención de la ciudadanía.
Mientras que el tercer mecanismo es que todos los jueces federales pueden ser removidos mediante un proceso especial de juicio político, que en el caso de los jueces federales lo sigue la Cámara de Representantes de los Estados Unidos y en el caso de los estados de las Legislaturas Estatales.
De manera que se tiene un control externo por parte de órganos en donde están representados los partidos políticos, en donde ante excesos o faltas graves, se puede quitar el cargo a un juez.
5.- Críticas al modelo de Estados Unidos, desde autores de dicha nación.
Existen una gran cantidad de autores norteamericanos que han desarrollado críticas contra su modelo de elección judicial. Estas críticas se pueden clasificar en tres grandes categorías, la primera es la pérdida de independencia por parte de las personas juzgadoras, la segunda es que genera sesgos en sus decisiones y la tercera es que puede dejar fuera de la elección a perfiles valiosos, en especial a mujeres y personas provenientes de minorías.

La primera de estas críticas sostiene de acuerdo con varios autores (Shetreet y Chodosh, 2024; Van Dijk, 2021; Rose-Ackerman, 2007 y Baum, 2003) que cuando las personas juzgadoras son votadas, las mismas deben hacer campaña, recibir dinero vía donaciones de grupos de interés y llegar a acuerdos con distintas personas, acción que compromete su actuar una vez llegando al cargo, porque de alguna otra forma se les orilla a buscar a las y los electores y llegar a compromisos con los mismos.
En cambio, las personas designadas y en especial las que llegan a través de una carrera judicial, solo deben hacer caso a su experiencia y a su escala de valores a la hora de tomar las decisiones, por ende, se asume que es más fácil garantizar la independencia con cada uno de los casos. Una segunda crítica se deriva de lo dicho por Scheuerman (1993), de que el hecho de que los jueces tengan que ser votados y su permanencia dependa de la voluntad de la mayoría genera tensiones, ya que se contrasta el complacer a los votantes, frente a hacer lo que consideran correcto, que muchas veces no coincide. Por su parte, James Gardner (2023) advierte que esto se traduce en un alto nivel de politización que se vive en el poder judicial en algunos estados derivado de la elección de las personas juzgadoras.
De hecho, Elliot Nash y Bentley MacLeod (2021) nos dice que entre 1947 y 1994, muchos estados pasaron de tener elecciones partidistas en sus Supremas Cortes a modelos en donde las elecciones no eran partidistas o cuando en los procesos de selección participaban paneles de expertos, encontrando una mayor calidad media en las resoluciones judiciales a partir de estos cambios.
Una tercera crítica a considerar, es que autores como Alozie (1990), así como Bratton y Spill (2002), sostienen que cuando existen elecciones de personas juzgadoras, tanto partidistas, como apartidistas, se tiene una menor probabilidad de que mujeres y personas provenientes de minorías lleguen al cargo, en cambio, cuando el arribo se da por comités o designación por parte de quien ocupa la Gubernatura, las probabilidades aumentan de forma significativa, teniendo mayor pluralidad en la conformación de los tribunales.
6.- Conclusiones y agenda futura de investigación.
Derivado de lo expuesto en el presente artículo podemos llegar al menos a cuatro conclusiones fundamentales, la primera de ellas es que los modelos de elección de personas juzgadoras de Estados Unidos y México no son equiparables, primero porque en nuestro vecino la elección no contempla cargos federales, segundo porque no todos los estados tienen esa posibilidad y tercero porque hay muchas modalidades de votación distintas. En cambio, en México hay un solo esquema que aplica al ámbito federal y al local por igual.
La segunda conclusión es que, al haber tantas diferencias entre los modelos de México y Estados Unidos, no se puede citar este último país como experiencia relevante, para anticipar los efectos que tendrá en nuestra nación esta nueva práctica, ya que el diseño institucional tiene implicaciones directas con los resultados y por tanto diseños diferentes darán resultados igual de distintos. La tercera conclusión es que el modelo de Estados Unidos tiene una serie de mecanismos de seguridad que protege el sistema de pesos y contrapesos, así como los derechos de la ciudadanía, mientras que en México estos mecanismos son insuficientes y por tanto debemos trabajar en ellos en el futuro.
Mientras que la cuarta y última conclusión es que el modelo de los Estados Unidos a pesar de tener ya muchos años funcionando, no está exento de críticas y de efectos adversos en su aplicación, que dañan la imparcialidad de los jueces, que sesga sus decisiones y que deja fuera a perfiles valiosos. De igual manera, este tema tiene muchas vetas que se pueden desarrollar a través de una agenda futura de investigación, comenzando por el hecho de que como la elección judicial en México apenas está en curso y tendremos por primeras vez personas juzgadoras electas, por lo que en el futuro podríamos comparar los efectos observados en México, con los de Estados Unidos.
También se abrirá una oportunidad para proponer mejoras al sistema electoral judicial de México, a partir de la experiencia de otros países como Estados Unidos, pero de igual forma, puede haber elementos del modelo mexicano que se puedan proponer para nuestro vecino del norte.
Por último, también permitirá explorar a futuro sí introduciendo variaciones a nivel estatal en los procesos electorales en México, tal como sucede en los Estados Unidos, se pueden obtener diferentes efectos en cada entidad y si estos son relevantes.
7.- Bibliografía.
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Berkson, L. C. (1980). Judicial selection in the United States: A special report. Judicature, 64, 176.
Bratton, K. A., y Spill, R. L. (2002). Existing diversity and judicial selection: The role of the appointment method in establishing gender diversity in state supreme courts. Social Science Quarterly, 83(2), 504-518.
Baum, L. (2003). Judicial elections and judicial independence: The voter’s perspective. Ohio St. LJ, 64, 13.
Estrada, M. y Estrada, C. M. (2024). El procedimiento electoral de juzgadores y juzgadoras del poder judicial federal en México. Ciencia Latina Revista Científica Multidisciplinar, 8(6), 11874-11896.
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Kang, M. S., y Shepherd, J. M. (2015). Judging Judicial Elections. Mich. L. Rev., 114, 929.
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Rose-Ackerman, S. (2007). Judicial independence and corruption. Transparency International, Global Corruption Report, 15-24.
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Van Dijk, F. (2021). Judicial Independence and Perceptions of Judicial Independence. Perceptions of the Independence of Judges in Europe: Congruence of Society and Judiciary, 7-28.
Volcansek, M. L. (2010). Judicial Elections and American Exceptionalism: A Comparative Perspective. DePaul L. Rev., 60, 805.

Artículo escrito por el Dr. Víctor Manuel Sánchez Valdés, Secretario General de la Universidad Autónoma de Coahuila.